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jueves, 4 de octubre de 2018

La Declaración Sucesoral



INTRODUCCIÓN

El Impuesto sobre Sucesiones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte, que ineludiblemente causaran un incremento patrimonial a los beneficiarios de las herencias y legados, encontrándose regulado en la legislación en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
Así pues, el Estado Venezolano, mediante este impuesto, capta o busca ingresos imponiendo esta obligación tributaria a los herederos, testados o intestados, de una persona, respecto al patrimonio que el causante les deja, a partir de la apertura de la sucesión. Los sujetos obligados a este impuesto son los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

DECLARACIÓN SUCESORAL

De acuerdo al Art. 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, se consideran situados en el territorio nacional:
·                Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
·                Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
·                Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
·                Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubieren realizado en Venezuela.
El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados en el momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos, por las personas físicas, ya que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de Sociedades.
Sin embargo, a los efectos sucesorales y conforme al Derecho Internacional Privado el domicilio del causante es el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento. Siguiendo una pauta generalizada se dice que el domicilio del causante es el lugar de su residencia habitual, donde generalmente hace negocios, la que permanentemente declara como su domicilio, y la que insurge de hechos que hagan presumir cual es el domicilio personal.
Al determinarse el domicilio del causante se conoce cuál es la ley aplicable a cada caso. En consecuencia con fundamento a esa ley debe determinarse quienes son los herederos llamados a suceder; el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario. El parentesco, sus grados frente al causante no se determinan por la Ley sucesoral, ni siquiera por la Ley de Derecho Internacional Privado, sino por la ley referida al estado y la familia del lugar del domicilio del de cujus.
Este mismo principio aplica para determinar la capacidad del testador para disponer de sus bienes. El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra las excepciones al señalado principio (locus regit actum) referidas éstas a la Ley que rige el contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del domicilio común de los otorgantes como factores de conexión facultativos; y, la opción de un domicilio alternativo. Esta regla, convertida en principio, (locus regit actum) estaba consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas".
La base imponible aparece determinada en el artículo 15 de esta ley que pauta que el patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en dicha ley, dejando claro que en la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.  que son conceptos consagrados en algunos artículos de la ley; por ello el artículo 16 determina que la cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal. 
Los bienes de la herencia, conforme a la ley venezolana (Artículo 18) que conforman el activo de la herencia, son:
a.        Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
b.        Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
c.        Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
d.        Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
e.        Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
f.        Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas. 
Por su parte el pasivo de la herencia está constituido por las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión; los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro; los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia; los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores.
En cuanto a la declaración de la herencia se ratifica lo señalado supra en cuanto que debe declararse y liquidarse un impuesto sucesoral a los herederos dentro de los de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión; es decir, hacer una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley.  Esta declaración debe contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario. 
Según el artículo 30 de la ley, la declaración debe realizarse en forma fehaciente y suficiente para evitar sanciones que se denominan reparos; es decir no deben omitirse bienes que hayan sido del causante ni señalar cargas inexistentes y los valores de la declaración de cada bien deben ser de un valor real y actual. Debe tenerse siempre en cuenta, cuando otro país va a aplicar la legislación y el derecho venezolano el principio de la reciprocidad mediante el cual las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez ha consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir la ley nacional igual trato.
En caso de que la sucesión se dé por causa de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral, se causará en el momento de acordarse la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle, conforme al código civil; y que si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos establecidos, el Fisco reintegrará a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido concepto de este impuesto.
El Registro Único de Información Fiscal (RIF) Sucesoral; es la constancia de que se hizo el pago del impuesto establecido para cada uno de los bienes de una persona natural que haya fallecido, en éste caso denominada "Causante"; y el mismo es obligatorio para disponer de cualquier herencia, asumiendo así la identidad de la sucesión, requisito indispensable para proceder a realizar la Declaración Sucesoral.
El plazo de los familiares para presentar la Declaración Sucesoral, es de ciento ochenta (180) días hábiles, contados una vez iniciada la apertura de la sucesión; es decir, a partir del fallecimiento del causante; tal como lo establece el artículo 27 de la LISDRC. En éste caso, para obtener el RIF Sucesoral y así consignar los recaudos exigidos para la respectiva declaración, se deberá seguir los siguientes pasos:
1- Ingresar a la página web del SENIAT: www.seniat.gob.ve
2- Seleccionar la opción Sistemas en Línea, y haga clic en "Inscripción de RIF".
3- Seleccionar el Tipo de Persona: "Sucesión con cédula", o "Sin cédula" según sea el caso.
4- Llenar los datos del causante, haga clic en "Buscar" y luego en la opción "Inscribir Contribuyente".
5- Completar datos del causante y guardar.
6- Llenar los datos del domicilio fiscal del familiar fallecido.
7- Introducir los datos del representante de la sucesión.
8- Llenar los datos de todos los herederos de la sucesión.
9- En la opción "Ver Planilla", imprimir el formulario de inscripción.
Después de haber completado el proceso de inscripción en línea a través del portal web del SENIAT, el representante de la sucesión debe dirigirse con los siguientes recaudos a la Gerencia Regional más cercana a su domicilio fiscal:
• Planilla o formulario de inscripción emitido por el sistema.
• Original y copia del Acta de Defunción.
• Fotocopia de la cédula de identidad del causante.
• Fotocopia de la cédula de identidad de los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad y que aún no posean cédula de identidad, para lo cual deberán consignar copia de la Partida de Nacimiento.
• En caso de que sea casado, acta de matrimonio.
• Partidas de Nacimiento de los herederos, o cualquier otro documento que pruebe la filiación con respecto al causante.
• Original y copia de un recibo de servicio público (agua, luz, teléfono, entre otros) o cualquier otro documento que avale el domicilio.
• Poder y fotocopia de la cédula de identidad del Representante Legal, siempre y cuando, éste último sea distinto de los herederos.
• Si el trámite es realizado por un tercero, deberá presentar autorización firmada por uno de los herederos y fotocopia de la cédula de identidad de ambos.
Una vez culminado dicho proceso, el contribuyente recibirá su RIF Sucesoral; con el cual podrá continuar los pasos en la consignación de los recaudos que le permitan ejecutar la Declaración Sucesoral
Algunos de estos documentos son:
·                Acta de Defunción de la persona de cuya sucesión de trata.
·                Acta de matrimonio o sentencia definitivamente firme declarativa de concubinato. Si el cónyuge concubino es premuerto, la declaración sucesoral de este. (Esto de acuerdo a la sentencia Nº1.682 de fecha 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia)
·                Acta de nacimiento de cada Hijo legalmente reconocido o descendiente que hereda por derecho de representación.
·                Documentos que soporten la propiedad y posesión de Activos.
·                Documentos que acrediten los pasivos.
·                Fotocopia de la Cédula de identidad del causante y de todos los herederos.
·                Constancia de residencia expedida por la autoridad Parroquial competente, de donde vivía el causante; en su defecto registro de vivienda principal emanada del SENIAT.
·                Recibo de un servicio público de fecha reciente.
·                Testamento, si es el caso.
·                Registro de Información Fiscal de la Sucesión (RIF)
·                Credenciales del Abogado que firma la planilla (Fotocopia del Carnet del INPREABOGADO y de la Cédula de Identidad)
Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un contador público o administrador comercial, en que se determine el valor real de dichos bienes. Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración; de tal manera que cualquier heredero puede solicitar una prórroga previo cumplimiento de los requisitos, antes del vencimiento legal de los 180 días ya mencionado; y el SENIAT está obligado a dar en una fecha oportuna respuesta a tal solicitud, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

CONCLUSIÓN

La Declaración Sucesoral es un acto obligatorio que realizan los familiares (herederos) de uno o varios fallecidos (causante(s)), sobre el reconocimiento de propiedades o bienes que pertenecían al causante(s) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para poder disponer de las propiedades provenientes de herencias.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (LISDRC), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22/10/1999, es el texto legal que rige la materia de sucesiones y donaciones en Venezuela, y al cual se apega el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.990 (Extraordinario) 2.990 Julio 26, 1982
Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999
Página WEB declaraciones.seniat.gob.ve


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