MORA
Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo
rechaza la oferta de pago íntegro y efectivo que le hace el deudor en
el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las
ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo
indebido. El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que
efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se
libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la
recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.
En cuanto a sus requisitos es importante señalar: Que la oferta de pago se realice por quien
tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla
legalmente, Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en
el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación, Que el acreedor al
rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por
fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.
Efectos:
* Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del
dolo.
* Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.
* Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.
* El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el
deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.
Extinción:
* Cuando se da el recibimiento del pago acordado.
* Manifestación de aceptación
Mora del deudor
Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa,
motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el
obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el
deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la
obligación se debió a dificultades e inconvenientes.
En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica: Un retardo en
el cumplimiento de la obligación, La obligación objeto de la mora debe ser
civil, válida, líquida y exigible, Que el retardo en que incurre el deudor sea
doloso o culpable, Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede
ser judicial o extrajudicial.
Efectos:
. Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).
. Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma
de vida en los contratos de buena fe.
. En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir
de la "litis contestatio". No existen inetereses por suma prometida.
. El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.
. El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
. La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña
penitencial.
Extinción:
. Cuando se cumple la prestación
. Convenio de las partes
. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Savatier define la
responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar
el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o
cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la
circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no
sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es
ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
Bases Legales de la
Responsabilidad Civil a través del análisis del Código Civil
vigente
La doctrina ha
diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
1. Según la Naturaleza
de la conducta incumplida
A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de
reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación
derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un
modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo
acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil
delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento
culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que, si bien el
legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al
establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando
el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta
responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también
denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general
en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El
que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en
este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta
preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que
el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone
cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
La Causa Extraña no
imputable
Concepto: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el
cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de
“Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por
parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación
(deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la
prestación pueda acarrearle. La causa extraña no imputable está
caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su
obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser
imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe
ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de
ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería
válida por ser de objeto imposible.
Fundamento
legal: La causa extraña no
imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija
también sus efectos:
El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la
ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa
extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa
extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento
culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.
Condiciones
para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el
cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad
ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir
determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no
imputable, que exime de responsabilidad al deudor.
EFECTOS SECUNDARIOS:
DERECHO DEL ACREEDOR SOBRE EL
PATRIMONIO DEL DEUDOR.
El
patrimonio del deudor constituye garantía común para los acreedores. Con él
responde el deudor para satisfacer las obligaciones que haya contraído. Pero el
deudor puede disponer de su patrimonio como quiera, siempre que no esté en
insolvencia o lo haga fraudulentamente con la intención de perjudicar a sus
acreedores.
ACCIÓN OBLICUA
El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se
encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en
lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio.
Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble
que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al
acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el
ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
- Que haya una
obligación que sea líquida y exigible.
- Que haya inacción del
deudor.
- Que Haya un interés
legítimo en actuar.
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor,
como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aun cuando no tenga
orden judicial ni sea el crédito exigible.
ACCIÓN PAULIANA
El acreedor puede pedir la nulidad de los actos que realice
el deudor en perjuicio de sus acreedores. Los requerimientos para ejercer la
acción pauliana son:
- Que el deudor se
halle en estado de insolvencia declarado judicialmente.
- Que exista un
efectivo perjuicio para el acreedor.
- Que haya una
intención de fraude por parte del deudor.
El deudor puede disponer de sus bienes siempre que tenga
la capacidad de responder a sus obligaciones.
PROCEDIMIENTOS EN LOS EFECTOS
SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES:
PROCEDIMIENTOS CONSERVATORIOS:
Ante un deudor que no pueda honrar las deudas que ha
contraído, los acreedores tienen distintos medios legales para garantizar la
mayor posibilidad de satisfacción de sus derechos personales. Así, las
siguientes son medidas y acciones puestas a disposición de los acreedores por
el ordenamiento jurídico.
El embargo
Declarado judicialmente el embargo, el deudor queda
imposibilitado de disponer del bien embargado.
La inhibición
La inhibición afecta todos los bienes inmuebles del
deudor. Le es imposible enajenarlos o gravarlos.
La designación de interventor judicial
Será una persona, declarada judicialmente, quien podrá
controlar los negocios del deudor en beneficio de los intereses de los
acreedores.
Derecho de retención
Es un derecho que se da a los acreedores de retener
objetos pertenecientes al deudor hasta que este pague la deuda. Por ejemplo, en
un arrendamiento, el acreedor tiene el derecho de retener todos los bienes
que el deudor tenga almacenados en el inmueble hasta que éste satisfaga la
deuda.
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO:
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
La acción de simulación o
acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida
por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a
los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la
inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos
que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281
del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada
en el mencionado dispositivo legal así: Artículo 1.281.- Los acreedores pueden
pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción
dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia
del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en
perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido
derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por
simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a
la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
La simulación entonces supone la realización de dos actos
o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero
que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y
ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible,
mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes
clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe
realmente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido
efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con
una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida;
y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es
totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las
partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las
partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad
efectúan una donación.
DERECHO DE RETENCIÓN
Es el derecho que concede la ley a un acreedor para
negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa
perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una
cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es
debido por razón de esa misma cosa.
Características
· Es accesorio. Se derivan de este carácter las
consecuencias siguientes: En cuanto a su extinción: extinguido el derecho
principal, también se extingue el derecho de retención, En cuanto a su nulidad:
la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención, En
cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho
de retención.
· Es una garantía legal: la constitución de este derecho
viene determinado directamente por la ley.
· Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son
limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a
remate judicial.
· Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce
una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto
adeuda.
· No es subsidiario: puede en algunos casos concurrir con
otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista.
· Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la
totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran
en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido
embargada o vendida judicialmente.
· Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no
hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no
inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible
activa y pasivamente, tanto a título universal como particular.
· Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de
paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre
la que se ejercita.
SANEAMIENTO POR EVICCION
La
evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o
parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, a virtud de una sentencia
judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción
reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuyas
causas son anteriores al título de adquisición del primero.
Elementos de la evicción
A)
hay una persona que a título oneroso adquiere una cosa de otra persona.
B)
que es privado de todo o parte de ella.
C)
por sentencia judicial que cause ejecutoria.
D)
mediante la acción ejercitada en su contra por un tercero, en razón de tener un
derecho sobre la misma cosa, anterior a la adquisición.
El
saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al
adquiriente de la cosa, cuando es privado en juicio de evicción. También cuando
pide la cosa por vicios ocultos. El artículo 1.504 del Código Civil establece
que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el
vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte
de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan
sido declaradas en el contrato”.
SANEAMIENTO POR VICIO
Vicios ocultos. Son los defectos internos de la
cosa, de difícil percepción, anteriores a su adquisici4ón. Saneamiento por
vicios ocultos. Consiste en la obligación de pagar al adquiriente la
indemnización.
Características
de los Vicios Ocultos
1)
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere
la cosa vendida.
2)
Si la hacen impropio el uso a que se la destina.
3)
Los Vicios Ocultos que se han conocido por el comprador.
4)
Lo adquirido por menos precio que el de la venta inicial.
5)
Comprador, podrá pedir una indemnización de los daños y perjuicios si
optase por la rescisión de la compra, ante inspección de un perito experto que
califique el vicio oculto.
6)
Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde después por caso fortuito o
por culpa del comprador, podrá este reclamar el precio que pagó, con la rebaja
del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse más daños y perjuicios si el
vendedor obró de mala fe.
Del
Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se
la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el
comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no
será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni
tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de
su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El comprador podrá optar
por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una
cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor
conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una
indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión.
Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde
después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar el
precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de
perderse más daños y perjuicios si el vendedor obró de mala fe. Estas acciones
se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.




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