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miércoles, 19 de septiembre de 2018

Privilegios


Definición Legal de Los Privilegios
Contenida en el Artículo 1.866 CCV, el cual dispone lo siguiente: Privilegio es el derecho que concede la Ley a un Acreedor para que se le pague con preferencia en consideración de la causa de un crédito. Los Privilegios se constituyen sobre Bienes Muebles e Inmuebles en tanto que la Hipoteca Tradicional se constituye únicamente sobre Bienes Inmuebles, por Ley y voluntad de las partes. Excepción: Privilegio de la Prenda, proviene de la voluntad contractual de las partes y ratificada por Ley.
Privilegios sobre bienes muebles (Artículo 1.869 CCV)
Se clasifican en Privilegios Generales y en Privilegios Especiales.
Privilegios generales: Comprenden todos los Bienes Muebles del Deudor, en consecuencia, determinados Acreedores; por Ley tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes, particularmente sobre Bienes Muebles. Se ejecutan sobre todos los bienes muebles del Deudor y no atribuyen al Acreedor un derecho de persecución sobre los mismos. (Artículo 1.870 CCV). El Acreedor Privilegiado no puede ejercitar su privilegio sobre los bienes muebles del Deudor que salgan del patrimonio de éste.
Privilegios especiales: Son aquellos que afectan a determinados muebles y que se refieren en las ejecuciones crediticias concurrentes, a la prelación sobre bienes en concreto, como los de los “acreedores pignoraticios” sobre las prendas respectivas (Artículo 1.871 CCV). Acreedor Pignoraticio: El que cuenta con una garantía real (Caso Semovientes).
Elementos comunes a los demás contratos
Consentimiento: La prenda por ser un contrato real además del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, requiere de la entrega o tradición de la cosa significa esto, que el contrato de prenda no se perfecciona por el simple consentimiento manifestado por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.
Capacidad y Poder: Es considerado como un acto de disposición, y el acto en virtud del cual se recibe una prenda, por lo contrario, se considera como acto de simple administración, por lo tanto, no puede constituir válidamente un contrato de prenda (dar en prenda) quien no tiene plena capacidad jurídica, es decir quien no tiene libre ejercicio de sus derechos por sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la Ley. Pero si puede recibir en prenda quien tiene la administración de sus bienes.
Objeto: Es necesario tener presente, que el objeto de la prenda debe reunir ciertos requisitos: (a) según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda solo puede ser constituida sobre bienes muebles, (b) únicamente puede constituirse sobre bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa, (c) solamente pueden ser constituidas sobre cosas que puedan ser poseídas, (d) el objeto debe ser determinado; deber ser posible, lícito, determinable Art. 1.155 del Código Civil, (e) los bienes gravados con prenda sin desplazamiento, no pueden ser dados en prenda ordinaria.
Causa: Es la razón, el motivo o los motivos, que han determinado a cada uno de los contrayentes a concluir el contrato. En los contratos reales la falta de entrega de la cosa no es carencia de causa, sino ausencia de un requisito para la perfección del contrato.
Relaciones entre el fiador y el acreedor
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C) Dentro de este aspecto se pueden dar casos especiales en relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1. Que el deudor renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador
2. Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3. En caso de que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil: “La simple prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal, para obligarle al pago”
4. Cuando el fiador y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma diligente, como un buen padre de familia hasta su definitiva decisión (Articulo 1836 CCV).
5. El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible aquella, mientras no venza el termino de que goza el fiador
6. De igual modo, la obligación del fiador puede estar sometida a una condición que no afecta la condición principal. El Artículo 1815 del C.C expresa que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra”. En tal sentido el acreedor debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, que solo de esta manera es como procede su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del título donde está contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor.
El fundamento de la notificación al fiador es el de evitar un perjuicio innecesario al fiador. Evitar que el acreedor cometa fraude en contra del fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje corree el tiempo y con él los intereses.
La Fianza
El Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
En este concepto se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados:  un Acreedor, un Deudor, un Fiador. Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza. Por lo tanto, hay dos contratos: 1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y, 2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).
Caracteres
1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador.
2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe". El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.
3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso.
4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a qué está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor (Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde llega el quantum por el cual tiene que responder.
5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Art. 1.805 C.C.V.)
6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)
Elementos
1. Capacidad para contratar: pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. Art. 1143 incapaces Los menores Los entredichos Los inhábiles Y cualquier otra persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
2. Consentimiento: La fianza se perfecciona con el consentimiento basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que nazca y se perfeccione el contrato de fianza.
3. El Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
4. Causa: debe ser lícita (Art. 1157 CCV)
Extinción de la fianza
La obligación del Fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.). La Fianza como obligación que es, se extingue: 1) Porque se extingue la obligación principal. 2) Porque se extingue la Fianza misma. Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que, si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato. Extinción de la Fianza propiamente dicha
Obligaciones susceptibles de ser afianzadas
En principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada. 3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo, es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad
Requisitos exigidos al fiador
Estos requisitos están contemplados en el artículo 1810 del Código Civil que expresa lo siguiente: “El obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la república”
Clases de fianza
La fianza ha sido clasificada de la siguiente forma:
Fianza legal: Es aquella que se establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición del legislador. La obligación del fiador está determinada por la ley o sea que debe prestarse por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C:C 2.
Fianza judicial: Es aquella que se construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la autoridad judicial, es decir, por disposición del juez competente, siempre que una norma legal se lo permita.
Fianza convencional: Es aquella mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un contrato de fianza. La fianza convencional es aquella que se constituye por la autonomía de la voluntad de los particulares (Articulo 1804 C:C)
Fianza simple: En la fianza simple el fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso de que el deudor incumpla, el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo tiempo que el deudor, según los casos. El fiador simple, que ha garantizado la solvencia del deudor, gozara del beneficio de excusión. El juez para admitir la demanda deberá examinar previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión de los bienes del deudor y negar la admisión de la demanda en caso de que no se haya verificado. Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es un beneficio que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C)
Fianza solidaria: La fianza es solidaria cuando dos o más personas están obligadas a responder cada una de ellas por toda la obligación. En la fianza solidaria el fiador ha renunciado anticipadamente al beneficio de excusión, en interés del acreedor, y cuya situación frente a este es semejante a la del codeudor. Cuando hay varios fiadores el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de división en enteres del acreedor se obliga por toda la deuda
Fianza civil: Es la contemplada en el artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza, constituida por una obligación principal, referida a materia civil si el fiador no es comerciante.
Fianza mercantil: Según el artículo 544 del Código de comercio “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”. La fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador. Si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de comercio”
Fianza indefinida o ilimitada: Es aquella cuando la fianza garantiza toda la obligación principal, con sus intereses, accesorios y costas, es decir, que incluye todos los accesorios de la deuda y además las costas judiciales (Articulo 1809 C:C) Es indefinida cuando no se hace mención del monto que comprende la fianza.
Esta fianza abarca el monto de la obligación principal, más los costos, las costas y los honorarios, interese moratorios, y los daños y perjuicios sufridos por el acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor. Aquí no se puede determinar el monto de la fianza, sino hasta el final. Aquí se determina la obligación, pero no se determina el monto de esta. Es principio básico que el fiador, no puede obligarse en términos más onerosos que el deudor principal
Fianza definida o limitada: La fianza es definida cuando el fiador determina cual es la cantidad que él va a garantizar. Esta fianza es establecida para garantizar solamente una parte de la obligación. La fianza es definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de dinero o parte especifica de la obligación que garantiza.
Fianza personal: Es la fianza normal o convencional de la cual trata el artículo 1804 del C.C ya estudiada anteriormente
Fianza real: Algunos autores señalan que la fianza real sería el contrato celebrado por una persona que mediante la hipoteca o la prenda de una cosa suya garantiza la obligación de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias que existen entre fianza prenda e hipoteca, no es posible englobar la llamada fianza real dentro del concepto de fianza
La sub – fianza: Es la fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador de ese deudor principal. El sub - fiador es pues, un fiador. El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor.
La sub-fianza, es el afianzamiento de la obligación del fiador, el acreedor no tiene acción contra el subfiador, sino después de reclamar sin éxito la obligación del deudor principal y su fiador, es decir, que el acreedor, se dirige en primer lugar al deudor, si este no paga acude al fiador principal y si este no cumple, es cuando dirige su acción.
La co-fianza: Hay co-fianza cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los co-fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división". Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados por la obligación que ha contraído el deudor. El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda”
La retro – fianza: Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de este por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retro-fianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal debido a haber pagado la deuda de este.
La retro-fianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor, sino ante el fiador de la obligación principal. Por ejemplo: El acreedor intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto, la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el retrofiador.
Efectos de la fianza
El principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la situación de la otra persona o de las otras personas, estas personas son: por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero puede haber más, como es el caso de la cofianza, subfianza y retrofianza. A través de este principio arriba enunciado, se puede analizar las múltiples relaciones que se operan en el contrato de fianza.
El deudor principal, en ningún caso, puede, ni aun estando en combinación con su acreedor alterar la deuda, es decir, hacerla más onerosa para el fiador. Este principio se extiende a todos los intervinientes en la relación, por analogía. De esta manera también se tiende a proteger al deudor principal en relaciona posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el acreedor por hechos aislados pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás
 De lo expuesto se deduce que los efectos de la fianza se circunscriben al análisis de todas las relaciones que se encierran o se operan entre los diferentes elementos que de una u otra forma originan el contrato de fianza. De ahí que se den las siguientes relaciones:
Excepciones y defensas del deudor que el fiador puede oponer al acreedor
El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; per, también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a este (Articulo 1832 C.CV) Las principales consecuencias del principio enunciado son: El fiador puede oponer al acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal 2. Igualmente puede oponer la nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor, conocida por el fiador (Articulo 1805 CCV)
En virtud de lo anterior, la nulidad relativa este gobernada por principios generales, que ese opone a que el fiador pueda prevalerse de este tipo de nulidad, antes de ser invocada por el deudor principal. La nulidad relativa, este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En tal sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta constituya una excepción invocada por el deudor principal. Cuando se trata de nulidad relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido decretada su nulidad
3. El fiador puede oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural. En principio las obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto no son susceptibles de ejecución forzosa. Sin embargo, si el fiador otorgo una fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenía ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el fiador quiso garantizar al acreedor contra esta esta nulidad
4. El fiador puede oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por el deudor principal libera al fiador etc.
La Prenda
El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto. La pignoración en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.
Características del contrato de prenda
·         Es un contrato nominado, porque se encuentra reglamentado en la ley
·         Es un contrato bilateral, porque hay derechos y obligaciones para ambas partes.
·         Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.
·         Su objeto debe ser un bien mueble.
·         Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.
·         De tracto sucesivo.
·         Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno). Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).
Tipos de Prenda
Prenda Agraria: Garantía especial de préstamo en dinero constituida sobre máquinas en general, aperos, e instrumentos de labranzas, animales de cualquier especie y sus productos.
Prenda con Registro: Régimen pignoraticio o de garantía sin desplazamiento, ya que la cosa prendada queda en poder del deudor. De este modo no se priva al prestatario del uso de la prenda, que muchas veces representa un instrumento de trabajo. La enajenación u ocultación de la cosa prendada constituye delito.
Prenda Fija: Designación que se le adjudica a la prenda registral cuando recae sobre cosas muebles o semovientes y sobre frutos o producto, aunque estén pendientes o se encuentre en pie, según su distinta naturaleza.
Prenda Flotante: La garantía mobiliaria de contenido variable, recae específicamente sobre las mercaderías o materias primas de un establecimiento comercial o fabril.
Prenda sin Desplazamiento: Es la que se puede constituir para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes atribuyen, a efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.



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