Definición Legal de Los Privilegios
Contenida
en el Artículo 1.866 CCV, el cual dispone lo siguiente: Privilegio es el
derecho que concede la Ley a un Acreedor para que se le pague con preferencia
en consideración de la causa de un crédito. Los Privilegios se constituyen
sobre Bienes Muebles e Inmuebles en tanto que la Hipoteca Tradicional se
constituye únicamente sobre Bienes Inmuebles, por Ley y voluntad de las partes.
Excepción: Privilegio de la Prenda, proviene de la voluntad contractual de las
partes y ratificada por Ley.
Privilegios sobre bienes muebles (Artículo
1.869 CCV)
Se
clasifican en Privilegios Generales y en Privilegios Especiales.
Privilegios generales:
Comprenden todos los Bienes Muebles del Deudor, en consecuencia, determinados
Acreedores; por Ley tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes,
particularmente sobre Bienes Muebles. Se ejecutan sobre todos los bienes
muebles del Deudor y no atribuyen al Acreedor un derecho de persecución sobre
los mismos. (Artículo 1.870 CCV). El Acreedor Privilegiado no puede ejercitar
su privilegio sobre los bienes muebles del Deudor que salgan del patrimonio de
éste.
Privilegios especiales: Son
aquellos que afectan a determinados muebles y que se refieren en las
ejecuciones crediticias concurrentes, a la prelación sobre bienes en concreto,
como los de los “acreedores pignoraticios” sobre las prendas respectivas
(Artículo 1.871 CCV). Acreedor Pignoraticio: El que cuenta con una garantía
real (Caso Semovientes).
Elementos comunes a los demás contratos
Consentimiento: La
prenda por ser un contrato real además del consentimiento legítimamente
manifestado por las partes, requiere de la entrega o tradición de la cosa
significa esto, que el contrato de prenda no se perfecciona por el simple consentimiento
manifestado por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.
Capacidad y Poder: Es
considerado como un acto de disposición, y el acto en virtud del cual se recibe
una prenda, por lo contrario, se considera como acto de simple administración,
por lo tanto, no puede constituir válidamente un contrato de prenda (dar en
prenda) quien no tiene plena capacidad jurídica, es decir quien no tiene libre
ejercicio de sus derechos por sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la
Ley. Pero si puede recibir en prenda quien tiene la administración de sus
bienes.
Objeto: Es necesario tener
presente, que el objeto de la prenda debe reunir ciertos requisitos: (a) según
el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda solo puede ser constituida sobre
bienes muebles, (b) únicamente puede constituirse sobre bienes que estén en el
comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa, (c) solamente pueden ser
constituidas sobre cosas que puedan ser poseídas, (d) el objeto debe ser
determinado; deber ser posible, lícito, determinable Art. 1.155 del Código
Civil, (e) los bienes gravados con prenda sin desplazamiento, no pueden ser
dados en prenda ordinaria.
Causa: Es la razón, el motivo
o los motivos, que han determinado a cada uno de los contrayentes a concluir el
contrato. En los contratos reales la falta de entrega de la cosa no es carencia
de causa, sino ausencia de un requisito para la perfección del contrato.
Relaciones entre el fiador y el acreedor
El
acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación
principal, contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804
C.C) Dentro de este aspecto se pueden dar casos especiales en relación a esta
exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1. Que
el deudor renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al
fiador
2.
Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente
por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3. En
caso de que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta
prórroga no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de
dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil:
“La simple prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudor principal, no
liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal,
para obligarle al pago”
4.
Cuando el fiador y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador
quedara obligado aún más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea
necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos
meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus
acciones en una forma diligente, como un buen padre de familia hasta su
definitiva decisión (Articulo 1836 CCV).
5. El
fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin
afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace
exigible aquella, mientras no venza el termino de que goza el fiador
6. De
igual modo, la obligación del fiador puede estar sometida a una condición que
no afecta la condición principal. El Artículo 1815 del C.C expresa que “El
acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor,
inmediatamente que esta ocurra”. En tal sentido el acreedor debe justificar
ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, que solo
de esta manera es como procede su derecho en contra del fiador y que con la
sola presentación del título donde está contenida la acreencia no basta, sino
que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor.
El
fundamento de la notificación al fiador es el de evitar un perjuicio
innecesario al fiador. Evitar que el acreedor cometa fraude en contra del
fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente,
deje corree el tiempo y con él los intereses.
La Fianza
El Código
Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a
establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del
análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un
contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una
persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que
éste no le cumpla. (Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
En
este concepto se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados: un Acreedor, un Deudor, un Fiador. Estos tres
sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la
relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no
interviene en el contrato de fianza. Por lo tanto, hay dos contratos: 1) Uno
principal: entre el acreedor y el deudor y, 2) Uno accesorio entre el acreedor
y el fiador (contrato de fianza).
Caracteres
1. Es
Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es
el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso
de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la
bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el acreedor pagara
cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se
obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la
fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en
el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador.
2. Es
consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la
aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es
un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el
acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del
deudor.
El
artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser
expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se
ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de
Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea
su importe". El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error,
dolo y violencia.
3. En
principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a
otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse
el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se
obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en
contrato oneroso.
4. Es
conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento
en que nace la obligación, sabe a qué está obligado y por qué va a responder en
caso de incumplimiento del deudor (Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su
consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde
llega el quantum por el cual tiene que responder.
5. Es
accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida.
Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante
el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la
obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Art.
1.805 C.C.V.)
6. No
produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los
bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo
se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el
patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de
fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino
que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)
Elementos
1.
Capacidad para contratar: pueden contratar todas las personas que no estuvieren
declaradas incapaces por la ley. Art. 1143 incapaces Los menores Los
entredichos Los inhábiles Y cualquier otra persona que la ley le niegue la
facultad de celebrar determinados contratos.
2.
Consentimiento: La fianza se perfecciona con el consentimiento basta la simple
manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que
nazca y se perfeccione el contrato de fianza.
3. El
Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
4.
Causa: debe ser lícita (Art. 1157 CCV)
Extinción de la fianza
La
obligación del Fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y
por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.). La
Fianza como obligación que es, se extingue: 1) Porque se extingue la obligación
principal. 2) Porque se extingue la Fianza misma. Luego, Como la Fianza es una
obligación accesoria, es lógico pensar que, si se extingue la obligación
principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la
obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución,
nulidad anulación o rescisión del contrato. Extinción de la Fianza propiamente
dicha
Obligaciones susceptibles de ser
afianzadas
En
principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo
aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para
el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento
que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación
válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de
nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si
la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la
obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de
la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras
no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma
la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará
confirmada. 3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al
decir que, sin embargo, es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída
por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad
Requisitos exigidos al fiador
Estos
requisitos están contemplados en el artículo 1810 del Código Civil que expresa
lo siguiente: “El obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que reúnan
las cualidades siguientes:
1. Que
sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que
esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del
cumplimiento de la obligación principal.
3. Que
posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomaran en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados
fuera del territorio de la república”
Clases de fianza
La
fianza ha sido clasificada de la siguiente forma:
Fianza legal: Es
aquella que se establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición
del legislador. La obligación del fiador está determinada por la ley o sea que
debe prestarse por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C:C 2.
Fianza judicial: Es
aquella que se construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la
autoridad judicial, es decir, por disposición del juez competente, siempre que
una norma legal se lo permita.
Fianza convencional: Es
aquella mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un
contrato de fianza. La fianza convencional es aquella que se constituye por la
autonomía de la voluntad de los particulares (Articulo 1804 C:C)
Fianza simple: En la
fianza simple el fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso de que
el deudor incumpla, el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo
tiempo que el deudor, según los casos. El fiador simple, que ha garantizado la
solvencia del deudor, gozara del beneficio de excusión. El juez para admitir la
demanda deberá examinar previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión
de los bienes del deudor y negar la admisión de la demanda en caso de que no se
haya verificado. Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al
acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es
un beneficio que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la
oportunidad del acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C)
Fianza solidaria: La
fianza es solidaria cuando dos o más personas están obligadas a responder cada
una de ellas por toda la obligación. En la fianza solidaria el fiador ha
renunciado anticipadamente al beneficio de excusión, en interés del acreedor, y
cuya situación frente a este es semejante a la del codeudor. Cuando hay varios
fiadores el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de división en
enteres del acreedor se obliga por toda la deuda
Fianza civil: Es la
contemplada en el artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza, constituida
por una obligación principal, referida a materia civil si el fiador no es
comerciante.
Fianza mercantil: Según
el artículo 544 del Código de comercio “La fianza es mercantil, aunque el
fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación mercantil”. La fianza es mercantil si la obligación principal es
mercantil, cualquiera que sea el fiador. Si la obligación principal es civil,
pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto
subjetivo de comercio”
Fianza indefinida o ilimitada: Es
aquella cuando la fianza garantiza toda la obligación principal, con sus
intereses, accesorios y costas, es decir, que incluye todos los accesorios de
la deuda y además las costas judiciales (Articulo 1809 C:C) Es indefinida
cuando no se hace mención del monto que comprende la fianza.
Esta
fianza abarca el monto de la obligación principal, más los costos, las costas y
los honorarios, interese moratorios, y los daños y perjuicios sufridos por el
acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor. Aquí no se puede
determinar el monto de la fianza, sino hasta el final. Aquí se determina la obligación,
pero no se determina el monto de esta. Es principio básico que el fiador, no
puede obligarse en términos más onerosos que el deudor principal
Fianza definida o limitada: La
fianza es definida cuando el fiador determina cual es la cantidad que él va a
garantizar. Esta fianza es establecida para garantizar solamente una parte de
la obligación. La fianza es definida o limitada cuando en el contrato se
especifican las obligaciones de que responde el fiador o bien cuando se limita
a una cantidad fija de dinero o parte especifica de la obligación que
garantiza.
Fianza personal: Es la
fianza normal o convencional de la cual trata el artículo 1804 del C.C ya
estudiada anteriormente
Fianza real: Algunos
autores señalan que la fianza real sería el contrato celebrado por una persona
que mediante la hipoteca o la prenda de una cosa suya garantiza la obligación
de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias que existen entre fianza
prenda e hipoteca, no es posible englobar la llamada fianza real dentro del
concepto de fianza
La sub – fianza: Es la
fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor
principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador
de ese deudor principal. El sub - fiador es pues, un fiador. El artículo 1.820
del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el
acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean
insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al
deudor.
La sub-fianza,
es el afianzamiento de la obligación del fiador, el acreedor no tiene acción
contra el subfiador, sino después de reclamar sin éxito la obligación del
deudor principal y su fiador, es decir, que el acreedor, se dirige en primer
lugar al deudor, si este no paga acude al fiador principal y si este no cumple,
es cuando dirige su acción.
La co-fianza: Hay co-fianza
cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación
(aun cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente).
Los co-fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda;
pero también pueden invocar el beneficio de división". Es cuando hay
frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados por la obligación que
ha contraído el deudor. El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los
fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos
responderá de toda la deuda”
La retro – fianza: Es la
fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador
contra el deudor principal. El retrofiador pues sirve de fiador al deudor
principal frente al fiador de este por lo que respecta al pago de la acción de
regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia,
la retro-fianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el
crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal debido a
haber pagado la deuda de este.
La
retro-fianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor,
sino ante el fiador de la obligación principal. Por ejemplo: El acreedor
intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto,
la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece
de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de
regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le
pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el
retrofiador.
Efectos de la fianza
El
principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una
o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la
situación de la otra persona o de las otras personas, estas personas son: por
lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero puede haber más, como es el
caso de la cofianza, subfianza y retrofianza. A través de este principio arriba
enunciado, se puede analizar las múltiples relaciones que se operan en el
contrato de fianza.
El
deudor principal, en ningún caso, puede, ni aun estando en combinación con su
acreedor alterar la deuda, es decir, hacerla más onerosa para el fiador. Este
principio se extiende a todos los intervinientes en la relación, por analogía.
De esta manera también se tiende a proteger al deudor principal en relaciona
posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el acreedor por hechos aislados
pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás
De lo expuesto se deduce que los efectos de la
fianza se circunscriben al análisis de todas las relaciones que se encierran o
se operan entre los diferentes elementos que de una u otra forma originan el
contrato de fianza. De ahí que se den las siguientes relaciones:
Excepciones y defensas del deudor que el
fiador puede oponer al acreedor
El
fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias;
per, también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor
principal y que no sean personales a este (Articulo 1832 C.CV) Las principales
consecuencias del principio enunciado son: El fiador puede oponer al acreedor,
la nulidad absoluta de la obligación principal 2. Igualmente puede oponer la
nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya la haya
hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor,
conocida por el fiador (Articulo 1805 CCV)
En
virtud de lo anterior, la nulidad relativa este gobernada por principios
generales, que ese opone a que el fiador pueda prevalerse de este tipo de
nulidad, antes de ser invocada por el deudor principal. La nulidad relativa,
este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En tal
sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta
constituya una excepción invocada por el deudor principal. Cuando se trata de
nulidad relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido
decretada su nulidad
3. El
fiador puede oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural.
En principio las obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto
no son susceptibles de ejecución forzosa. Sin embargo, si el fiador otorgo una
fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenía
ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete
conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el
fiador quiso garantizar al acreedor contra esta esta nulidad
4. El
fiador puede oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago
total hecho por el deudor principal libera al fiador etc.
La Prenda
El
contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de
un derecho real de prenda sobre un bien concreto. La pignoración en sí misma,
como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar
obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega
(traditio) de la prenda con desplazamiento.
Características del contrato de prenda
·
Es un contrato nominado, porque se encuentra
reglamentado en la ley
·
Es un contrato bilateral, porque hay derechos y
obligaciones para ambas partes.
·
Es un contrato accesorio, ya que garantiza una
obligación principal.
·
Su objeto debe ser un bien mueble.
·
Es un contrato conmutativo, que genera
obligaciones para ambas partes.
·
De tracto sucesivo.
·
Puede ser otorgada por el deudor o por un
tercero (en garantía de un crédito ajeno). Habitualmente el contrato obliga a
la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin
desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).
Tipos de Prenda
Prenda Agraria:
Garantía especial de préstamo en dinero constituida sobre máquinas en general,
aperos, e instrumentos de labranzas, animales de cualquier especie y sus
productos.
Prenda con Registro:
Régimen pignoraticio o de garantía sin desplazamiento, ya que la cosa prendada
queda en poder del deudor. De este modo no se priva al prestatario del uso de
la prenda, que muchas veces representa un instrumento de trabajo. La
enajenación u ocultación de la cosa prendada constituye delito.
Prenda Fija:
Designación que se le adjudica a la prenda registral cuando recae sobre cosas
muebles o semovientes y sobre frutos o producto, aunque estén pendientes o se
encuentre en pie, según su distinta naturaleza.
Prenda Flotante: La
garantía mobiliaria de contenido variable, recae específicamente sobre las
mercaderías o materias primas de un establecimiento comercial o fabril.
Prenda sin Desplazamiento: Es
la que se puede constituir para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o
el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes
atribuyen, a efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma
de dinero.




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