FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Conforme al Artículo 1.156 del Código Civil
de Venezuela, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por
la pérdida de la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión
de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”. A continuación,
se revisarán algunas de las más importantes.
El pago
El art. 1.283 del CCV establece que “El
pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un
tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del
deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del
acreedor”. En cuanto a este artículo Juan Garay en su Código Civil Venezolano
Comentado indica que “pagar significa dar dinero a cambio de algo. Este es el
significado normal de la palabra (si se pacta pagar con algo diferente al
dinero, se habla de “pago en especie”).
Si no se determina lo contrario, el pago debe ser instantáneo y en
efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un cheque de
gerencia del banco.
Sin embargo, Maduro y Pittier (2009)
definen el pago como “un modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la
obligación. De esta manera, el pago es el medio ordinario o normal de extinción
de una obligación, lo cual no implica que este se realice necesariamente en
dinero pues basta con que el deudor cumpla con su obligación para que se
entienda que está pagando la misma. Por lo tanto, el pago tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación que se debe dar, hacer o no hacer. En cuanto a la
transferencia o entrega de una suma de dinero, estas son solo una de las tantas
formas de pago, así como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o tarjeta
de crédito.
Elementos del Pago
·
Que exista una
obligación válida.
·
La intención
de pagar.
·
Los sujetos
del pago, es decir, el solvens y el accipiens.
·
El objeto de
pago.
Efectos del pago
Efectos ordinarios:
Pago total: extingue la obligación y todo lo
que constituya sus accesorios.
Parcial: se extingue la deuda solo por la
parte correspondiente y hay una liberación parcial.
Efectos extraordinarios
Pago con subrogacion: el tercero (solvens)
que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito
que este poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban ese
crédito.
Efectos
accidentales
Oferta de pago y depósito: se producen cuando
el acreedor se niega recibir el pago puesto que el deudor obtiene su liberación
mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa
debida.
La
novación
Se
trata sobre la novación en los artículos 1.314 al 1.316 y 1320 al 1.324 del
CCV; indicándose en el 1.314 que “la novación se verifica:
·
Cuando el
deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
·
Cuando un
nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su
obligación.
·
Cuando en
fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con este.
Es un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual
una obligación se extingue suplantándose por una nueva. Por lo que su
característica fundamental es extinguir una obligación anterior. (Maduro y
Pittier, 2009)
También es importante destacar que el artículo
1.315 CCV establece que “La novación no se presume: es necesario que la
voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Es decir, es necesario que
esa voluntad de reemplazar la obligación por otra; extinguiéndola, debe constar
claramente por escrito porque de lo contrario podría interpretarse que la nueva
obligación se está añadiendo a la anterior más no sustituyéndola.
Incluso, Garay (Código Civil Venezolano Comentado) añade a sus
comentarios que “cuando se produce una nueva obligación, las objeciones que
podrían presentarse con la vieja obligación pierden toda su fuerza pues ahora
la nueva obligación que la ha sustituido es la que cuenta. Precisamente, esta
suele ser la finalidad perseguida por la novación: Acabar con las diferencias o
malentendidos entre las partes sobre un contrato determinado y sustituirlo por
uno nuevo donde está todo más claro, o cambiado, de ahí la palabra novación.”
Clases
Novación
objetiva: Recae sobre el numeral 1
del artículo 1.314 CCV, es decir, cuando el deudor contrae para con su acreedor
nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida” es
decir, cambia el objeto, ejemplo: cuando se decide poner fin a un contrato de
construcción por unas letras al existir entre dos personas diferencias sobre lo
que una debe pagarle a la otra (constructor de una casa).
Novación
subjetiva: Cuando la novación se
produce por cambio de los sujetos de la relación, sea el deudor o sea el
acreedor. Recae sobre los numerales 3 y 4 del artículo 1.314 CCV.” Y de todo lo
que explica en sus comentarios se puede deducir que en caso de que se cambie al
deudor es porque el acreedor así lo ha aceptado previamente. Y del deudor
anterior no es necesario su consentimiento puesto que se le está haciendo un
favor al quedar liberado de la obligación. Por otra parte, si se trata del
acreedor es necesaria la aceptación del deudor pues si no, el deudor podría
oponer al nuevo acreedor las excepciones o defensas que tenga contra el
anterior acreedor”.
Requisitos:
·
Existencia de
una obligación anterior.
·
Existencia de
una obligación nueva distinta de la primera.
·
La voluntad o
intención de novar.
Efectos
jurídicos:
Extingue la obligación anterior. Efecto
liberatorio.
Surgimiento de una obligación nueva.
La
delegación
Se
trata sobre la delegación en los arts. 1317, 1318, 1323 y 1325 del Código Civil
Venezolano, estableciéndose en el artículo 1.317 CCV lo siguiente “La
delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se
obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación “. La
Delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante
encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su
propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario. (Maduro
y Pittier, 2009)
Clases
Delegación
activa: Cuando A que es el
acreedor de B y deudor de C, le encarga a B pagar a C. Entonces, se debe
identificar que A es el delegante; B el delegado y C el delegatario.
Delegación
pasiva: El deudor actúa como
delegante e indica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el
pago (delegado).
Delegación
perfecta o novatoria: Cuando se
extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida
por la obligación del delegado con el delegatario. Se requiere del
consentimiento expreso.
Delegación
imperfecta o simple: No produce
novación. Fundamento legal: Art. 1.317 CCV: “La delegación por la cual un
deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no
produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de
libertar al deudor que ha hecho la delegación.” (Maduro y Pittier, 2009)
La
Compensación
Es
la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras
cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles: Fundamento legal:
art. 1.331 CCV “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica
entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los
casos siguientes.” La compensación supone que las deudas puedan sustituirse las
unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es
acreedor de B por Bs. 10.000,00 y deudor de este por Bs. 100.000,00, ambas de
plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin
que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que
la compensación no requiere que las deudas reciprocas sean iguales, una puede
ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su
totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.
Efectos
Generales:
Extingue las deudas recíprocas de manera
total si son iguales o; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda
menor y la mayor hasta el límite que concurra la menor.
Respecto
de terceros: Embargo del
crédito por un tercero. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo
notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el
art. 1.550 CCV. Quiebra de uno de los deudores. Pago de una deuda extinguida
por compensación. Efectos respecto del fiador. Además, según el artículo 1.332 CCV esta
compensación es ipso iure por lo tanto se produce independientemente de las
partes y en síntesis se trata de dos personas que son deudoras de manera
recíproca.
Remisión
de la deuda
Es
el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito
que tiene contra el deudor. También es denominada condonación, perdón o quita.
Fundamento legal: arts. 1326 CCV, indicándose en el art. 1.326 CCV “La entrega
voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al
deudor, es una prueba de liberación.”
Requisitos
·
Que la entrega
sea voluntaria,
·
Que la haga el
acreedor al deudor
·
Que se trate
de documento origina
·
Que la
obligación conste de documento privado
La
remisión personal es la afectada en atención al deudor y no extiende en
principio sus efectos más allá de la persona cuyo favor se hizo. En la remisión
expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el
derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores
solidarios. En la remisión, expresa, si el acreedor no se ha reservado el
derecho de perseguir a los demás codeudores, tiene que deducir la parte
correspondiente al codeudor condonado.
Efectos
La
entrega de la prenda efectuada por el acreedor al deudor no basta para que se
presuma la remisión de la deuda. En caso de obligaciones con garantías fiduciarias
la remisión afectada respecto al deudor principal aprovecha a los fiadores,
pero la efectuada en beneficio de los fiadores no aprovecha al deudor
principal. La remisión efectuada a uno de los fiadores sin el consentimiento de
los demás, aprovecha a estos por la parte del deudor a aquel a quien se hizo la
remisión. Lo recibido por el acreedor de
un fiador para libertarlo de la fianza debe imputarse a la deuda, en descargo
del deudor principal y de los demás fiadores.
Un
ejemplo de Remisión: Por falta de pago el inquilino desocupa el inmueble, pero
el arrendador le remite los cargos adicionales establecidos en el contrato. Un
ejemplo de renuncia: Cuando un heredero renuncia a la herencia, es un acto
unilateral que puede ser hecho según las provincias, por acta judicial o por
escritura pública; la herencia puede resultar a favor de cualquier heredero
desconocido.
La
Confusión
Ocurre cuando en una misma persona se
reúnen las cualidades de acreedor y de deudor (Maduro y Pittier, 2009). El art.
1.342 establece “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la
misma persona, la obligación se extingue por confusión”. Indica este artículo que “La confusión que se
efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. La que se
efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación
principal”.
Este
es uno de los efectos de la confusión así como: la extinción de la obligación
que haya producido la confusión, también extingue las obligaciones accesorias,
la parte que le corresponde al acreedor en caso de solidaridad activa o, en
caso de solidaridad pasiva en la parte del deudor y finalmente, si se trata de
una obligación indivisible entonces la confusión ocurrida con la persona de uno
de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir
la totalidad de la obligación o de pagarla. (Maduro y Pittier, 2009).
Elementos
·
Una
obligación.
·
Que las
cualidades de deudor y acreedor se reúnan en la misma persona.
·
Que ocurra
entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación una confusión
entre acreedores y fiadores.
Efectos
·
Extinción de
la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La confusión que se
efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
·
La que se
efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación
principal.
Se
extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se
confunden las calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la
misma persona; el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir,
por la confusión de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la
servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo
dueño. La confusión puede tener origen en la
sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra
que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria. Esta persona
se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda
investida también de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su
causante.
Lo mismo ocurre cuando una tercera persona
llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora
tanto de la parte activa como de la pasiva de la obligación, verificándose por
tanto la confusión.
La
prescripción
Es
la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El art.
1.952 CCV establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas por la Ley”. Se requiere la inercia del acreedor al no exigir el
cumplimiento de la obligación al deudor y el transcurso del tiempo fijado por
la ley. Ejemplos de esto serian los siguientes: (1) si
una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un
transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no
equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera
que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la
prescripción adquisitiva o usucapión: (2) Si un deudor se
obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el
lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor
no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se
considera prescrita según la Ley,
esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
Clases
·
Adquisitiva
·
Liberatoria
Efectos
·
Extingue la
obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la
obligación.
·
Se extinguen
las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito.
·
La
prescripción produce un efecto liberatorio para el deudor desde el momento en
que se consumó la prescripción.
Según el artículo 1964 del CCV, No corre la prescripción:
· Entre cónyuges.
· Entre la persona que ejerce la patria
potestad y la que está sometida a ella.
· Entre el menor o el entredicho y su tutor,
mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente
las cuentas de su administración.
· Entre el menor emancipado y el mayor provisto
de curador, por una parte, y el curador por la otra.
· Entre el heredero y la herencia aceptada a
beneficio de inventario.
· Entre las personas que por la Ley están
sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la
administración.




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