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miércoles, 19 de septiembre de 2018

Incumplimiento (II)


MORA


Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago íntegro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo indebido. El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.
En cuanto a sus requisitos es importante señalar:  Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente, Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación, Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:

* Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.
* Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.
* Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.
* El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.
Extinción:
* Cuando se da el recibimiento del pago acordado.
* Manifestación de aceptación
* Cuando existe un convenio entre las partes involucradas
Mora del deudor
Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.
En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica: Un retardo en el cumplimiento de la obligación, La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible, Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable, Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.

Efectos:

. Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).
. Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.
. En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen inetereses por suma prometida.
. El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.
. El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
. La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.

Extinción:

. Cuando se cumple la prestación
. Convenio de las partes
. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

Bases Legales de la Responsabilidad Civil a través del análisis del Código Civil 
vigente

La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida

A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

B. Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que, si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

La Causa Extraña no imputable

ConceptoLos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.

Fundamento legalLa causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.

EFECTOS SECUNDARIOS:

DERECHO DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

El patrimonio del deudor constituye garantía común para los acreedores. Con él responde el deudor para satisfacer las obligaciones que haya contraído. Pero el deudor puede disponer de su patrimonio como quiera, siempre que no esté en insolvencia o lo haga fraudulentamente con la intención de perjudicar a sus acreedores.

ACCIÓN OBLICUA

El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio. Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
  • Que haya una obligación que sea líquida y exigible.
  • Que haya inacción del deudor.
  • Que Haya un interés legítimo en actuar.
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor, como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aun cuando no tenga orden judicial ni sea el crédito exigible.

ACCIÓN PAULIANA

El acreedor puede pedir la nulidad de los actos que realice el deudor en perjuicio de sus acreedores. Los requerimientos para ejercer la acción pauliana son:
  • Que el deudor se halle en estado de insolvencia declarado judicialmente.
  • Que exista un efectivo perjuicio para el acreedor.
  • Que haya una intención de fraude por parte del deudor.
El deudor puede disponer de sus bienes siempre que tenga la capacidad de responder a sus obligaciones.

PROCEDIMIENTOS EN LOS EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES:

PROCEDIMIENTOS CONSERVATORIOS:

Ante un deudor que no pueda honrar las deudas que ha contraído, los acreedores tienen distintos medios legales para garantizar la mayor posibilidad de satisfacción de sus derechos personales. Así, las siguientes son medidas y acciones puestas a disposición de los acreedores por el ordenamiento jurídico.

El embargo
Declarado judicialmente el embargo, el deudor queda imposibilitado de disponer del bien embargado.

La inhibición
La inhibición afecta todos los bienes inmuebles del deudor. Le es imposible enajenarlos o gravarlos.

La designación de interventor judicial
Será una persona, declarada judicialmente, quien podrá controlar los negocios del deudor en beneficio de los intereses de los acreedores.

Derecho de retención
Es un derecho que se da a los acreedores de retener objetos pertenecientes al deudor hasta que este pague la deuda. Por ejemplo, en un arrendamiento, el acreedor tiene el derecho de retener todos los bienes que el deudor tenga almacenados en el inmueble hasta que éste satisfaga la deuda.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO:
ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así: Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra­documento.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real­mente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el  acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

DERECHO DE RETENCIÓN

Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Características
·      Es accesorio. Se derivan de este carácter las consecuencias siguientes: En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de retención, En cuanto a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención, En cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención.
·      Es una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley.
·      Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial.
·      Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda.
·      No es subsidiario: puede en algunos casos concurrir con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista.
·      Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente.
·      Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular.
·      Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita.

SANEAMIENTO POR EVICCION
La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, a virtud de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuyas causas son anteriores al título de adquisición del primero.

Elementos de la evicción
A) hay una persona que a título oneroso adquiere una cosa de otra persona.
B) que es privado de todo o parte de ella.
C) por sentencia judicial que cause ejecutoria.
D) mediante la acción ejercitada en su contra por un tercero, en razón de tener un derecho sobre la misma cosa, anterior a la adquisición.
El saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de la cosa, cuando es privado en juicio de evicción. También cuando pide la cosa por vicios ocultos. El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

SANEAMIENTO POR VICIO
Vicios ocultos. Son los defectos internos de la cosa, de difícil percepción, anteriores a su adquisici4ón. Saneamiento por vicios ocultos. Consiste en la obligación de pagar al adquiriente la indemnización.
Características de los Vicios Ocultos
1) El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.
2) Si la hacen impropio el uso a que se la destina.
3) Los Vicios Ocultos que se han conocido por el comprador.
4) Lo adquirido por menos precio que el de la venta inicial.
5) Comprador, podrá pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión de la compra, ante inspección de un perito experto que califique el vicio oculto.
6) Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse más daños y perjuicios si el vendedor obró de mala fe.
Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión.

Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse más daños y perjuicios si el vendedor obró de mala fe. Estas acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.



Incumplimiento (I)



2.-INCUMPLIMIENTO: -TOTAL –PARCIAL –DEFINITIVO –TEMPORAL –VOLUNTARIO (CULPA) –INVOLUNTARIO (CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE)

La obligación nace para ser cumplida. En todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento. Para establecer el concepto de cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento. Pues el cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la prestación debida. El incumplimiento de la obligación consiste en el negativo del cumplimiento. El incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado.

El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito. Respecto del incumplimiento de la obligación hay que distinguir en primer término aquellas causas que afectan la esencia de la obligación, que hacen imposible la realización de la prestación, de otras causas que no determinan la imposibilidad de cumplir sino un cumplimiento defectuoso de la prestación (no se corresponde con el plan de prestación por incompleto o distinto). El incumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada. Se desenvuelve dentro del principio de la exactitud del pago.

En el primer caso se alude a incumplimiento propio o definitivo, en tanto que en el último, en que la prestación es todavía posible se refiere a incumplimiento impropio. La hipótesis más importante de este último acontece con relación al tiempo, colocándonos frente a la figura de la “mora”. Por su parte, el incumplimiento propio o propiamente dicho que hace imposible la prestación puede depender de una causa extraña a la voluntad del deudor (caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, hecho del tercero o hecho del acreedor). Pero, también el incumplimiento propio puede derivar de una causa voluntaria del deudor, en la que habría que distinguir si el incumplimiento deriva de la plena voluntad o conciencia del sujeto de infringir o vulnerar el derecho del acreedor; o más bien, dicho incumplimiento responde a la negligencia o imprudencia del deudor, en cuyo caso se alude a incumplimiento culposo.

El incumplimiento bien sea propio o impropio, pero resultante de una causa extraña no imputable al deudor no comporta responsabilidad para éste. A diferencia del incumplimiento ya sea propio o impropio dependiente de la voluntad del deudor, el cual ciertamente lo hace incurrir en responsabilidad civil, debiendo pues reparar el daño causado al acreedor. De allí que recapitulando, las clases o variantes del incumplimiento vienen dadas por el incumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo. El primero cuya mayor manifestación es la mora, que implica un retardo o retraso culposo, pero que supone que la prestación es todavía posible.

El cumplimiento defectuoso exige que todavía sea posible corregir los defectos en la prestación debida por el deudor y que bajo esa corrección la prestación sea idónea para satisfacer tal pretensión del acreedor. Por su parte, el incumplimiento definitivo, que se produce cuando la prestación aun cuando sea objetivamente posible ya no resulta útil para el acreedor, bien por tratarse de un término esencial, bien porque los defectos que presenta no son susceptibles de corrección o porque la prestación se ha devenido en imposible.

El incumplimiento definitivo a diferencia de los supuestos estudiados supone la omisión total de la prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que se produce una frustración del interés del acreedor que puede ser total o parcial. Suele ocurrir ante el término esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del deudor. El incumplimiento involuntario, como es lógico, es aquel que no es imputable a la voluntad del deudor. Una prestación se torna objetivamente imposible de cumplir cuando según las concepciones del tráfico jurídico es prácticamente irrealizable para cualquiera. El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene lugar por causas totalmente ajenas a su voluntad. De lo que se deduce que el deudor no es responsable jurídicamente cuando su incumplimiento no se deriva de su responsabilidad, esto es, se deriva de una causa extraña que no le resulta imputable.

Indica el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. De dicha norma se deriva que el incumplimiento involuntario proviene de una causa o circunstancia no imputable o no atribuible al deudor.

Lo cual refuerza el artículo 1272 eiusdem: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido” (destacado nuestro). El artículo 1271 se refiere más propiamente a la expresión genérica “causa extraña que no le sea imputable”, en tanto que el artículo 1272 sólo hace referencia a dos de sus especies o modalidades (caso fortuito o fuerza mayor), sin perjuicio que la norma ciertamente aplique a otras modalidades de causa extraña no imputable.

Incumplimiento voluntario o culposo es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor. El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situación económica del deudor. El art. 1104 define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO:

El incumplimiento de la obligación imputable al deudor le abre al acreedor la vía de la ejecución forzosa. En ocasiones, es posible procurar al acreedor la misma prestación o el mismo resultado práctico que él habría obtenido si la ejecución hubiera sido cumplida de manera espontánea por el deudor. En tal caso se afirma que es posible la ejecución forzosa en forma específica, en especie o in natura. Pero acontecen otros supuestos en que tal ejecución específica no es posible, teniendo lugar lo que se denomina “prestación del interés”, que se traduce en una obligación de resarcir el daño causado por el incumplimiento del acreedor.

Ello está previsto en el artículo 1.264 CC: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El incumplimiento, que como es normal, causa un daño al acreedor conlleva el deber de resarcirlo. Ello coloca al deudor en presencia de una nueva obligación: la de reparar el daño causado por el incumplimiento. Dicha obligación puede ser cumplida en forma voluntaria que sería lo más deseable y conveniente. O puede acontecer lo contrario, y ante la resistencia del deudor entre en juego la “responsabilidad patrimonial”. Cuya norma fundamental viene dada por el artículo 1.863 CC: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Vale referirse a los supuestos de relación entre el incumplimiento del deudor y la ejecución forzosa. Recordemos que el cumplimiento normal es el voluntario y subjetivo, aquel que realiza personal y voluntariamente el propio deudor. Pero si ello no acontece el acreedor cuenta a su favor como es obvio con el auxilio de la justicia para hacer ejecutar su crédito aunque sea en contra de la voluntad del deudor.


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