2.-INCUMPLIMIENTO: -TOTAL –PARCIAL –DEFINITIVO –TEMPORAL –VOLUNTARIO
(CULPA) –INVOLUNTARIO (CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE)
La obligación nace para ser cumplida. En
todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la
prestación debida se genera un incumplimiento. Para establecer el concepto de
cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia
entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento.
Pues el cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la
prestación debida. El incumplimiento de la obligación consiste en el negativo
del cumplimiento. El incumplimiento es un concepto que surge como opuesto
lógico y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de
conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado.
El incumplimiento supone la lesión o
perturbación del derecho de crédito. Respecto del incumplimiento de la
obligación hay que distinguir en primer término aquellas causas que afectan la
esencia de la obligación, que hacen imposible la realización de la prestación,
de otras causas que no determinan la imposibilidad de cumplir sino un
cumplimiento defectuoso de la prestación (no se corresponde con el plan de
prestación por incompleto o distinto). El incumplimiento defectuoso supone la
falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada.
Se desenvuelve dentro del principio de la exactitud del pago.
En el primer caso se alude a incumplimiento
propio o definitivo, en tanto que en el último, en que la prestación es todavía
posible se refiere a incumplimiento impropio. La hipótesis más importante de
este último acontece con relación al tiempo, colocándonos frente a la figura de
la “mora”. Por su parte, el incumplimiento propio o propiamente dicho que hace
imposible la prestación puede depender de una causa extraña a la voluntad del deudor
(caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, hecho del tercero o hecho del
acreedor). Pero, también el incumplimiento propio puede derivar de una causa
voluntaria del deudor, en la que habría que distinguir si el incumplimiento
deriva de la plena voluntad o conciencia del sujeto de infringir o vulnerar el
derecho del acreedor; o más bien, dicho incumplimiento responde a la
negligencia o imprudencia del deudor, en cuyo caso se alude a incumplimiento
culposo.
El incumplimiento bien sea propio o impropio,
pero resultante de una causa extraña no imputable al deudor no comporta
responsabilidad para éste. A diferencia del incumplimiento ya sea propio o
impropio dependiente de la voluntad del deudor, el cual ciertamente lo hace
incurrir en responsabilidad civil, debiendo pues reparar el daño causado al
acreedor. De allí que recapitulando, las clases o variantes del incumplimiento
vienen dadas por el incumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo.
El primero cuya mayor manifestación es la mora, que implica un retardo o
retraso culposo, pero que supone que la prestación es todavía posible.
El cumplimiento defectuoso exige que todavía
sea posible corregir los defectos en la prestación debida por el deudor y que
bajo esa corrección la prestación sea idónea para satisfacer tal pretensión del
acreedor. Por su parte, el incumplimiento definitivo, que se produce cuando la
prestación aun cuando sea objetivamente posible ya no resulta útil para el
acreedor, bien por tratarse de un término esencial, bien porque los defectos
que presenta no son susceptibles de corrección o porque la prestación se ha
devenido en imposible.
El incumplimiento definitivo a diferencia de
los supuestos estudiados supone la omisión total de la prestación unida a la
nota de la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que se produce
una frustración del interés del acreedor que puede ser total o parcial. Suele
ocurrir ante el término esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del
deudor. El
incumplimiento involuntario, como es lógico, es aquel que no es imputable a la
voluntad del deudor. Una prestación se torna objetivamente imposible de cumplir
cuando según las concepciones del tráfico jurídico es prácticamente
irrealizable para cualquiera. El incumplimiento no imputable al deudor es aquel
que tiene lugar por causas totalmente ajenas a su voluntad. De lo que se deduce
que el deudor no es responsable jurídicamente cuando su incumplimiento no se
deriva de su responsabilidad, esto es, se deriva de una causa extraña que no le
resulta imputable.
Indica
el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los
daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en
la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una
causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala
fe”. De dicha norma se deriva que el incumplimiento involuntario proviene de
una causa o circunstancia no imputable o no atribuible al deudor.
Lo
cual refuerza el artículo 1272 eiusdem: “El deudor no está obligado a pagar
daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza
mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado
lo que estaba prohibido” (destacado nuestro). El artículo 1271 se refiere más
propiamente a la expresión genérica “causa extraña que no le sea imputable”, en
tanto que el artículo 1272 sólo hace referencia a dos de sus especies o
modalidades (caso fortuito o fuerza mayor), sin perjuicio que la norma ciertamente
aplique a otras modalidades de causa extraña no imputable.
Incumplimiento voluntario
o culposo es la inejecución de la
obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el
legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el
dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor. El
incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al
deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala
situación económica del deudor. El art.
1104 define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que
exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar”.
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO:
El incumplimiento de la obligación imputable
al deudor le abre al acreedor la vía de la ejecución forzosa. En ocasiones, es
posible procurar al acreedor la misma prestación o el mismo resultado práctico
que él habría obtenido si la ejecución hubiera sido cumplida de manera
espontánea por el deudor. En tal caso se afirma que es posible la ejecución
forzosa en forma específica, en especie o in natura. Pero acontecen otros
supuestos en que tal ejecución específica no es posible, teniendo lugar lo que
se denomina “prestación del interés”, que se traduce en una obligación de
resarcir el daño causado por el incumplimiento del acreedor.
Ello está previsto en el artículo 1.264 CC:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El
deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El
incumplimiento, que como es normal, causa un daño al acreedor conlleva el deber
de resarcirlo. Ello coloca al deudor en presencia de una nueva obligación: la
de reparar el daño causado por el incumplimiento. Dicha obligación puede ser
cumplida en forma voluntaria que sería lo más deseable y conveniente. O puede
acontecer lo contrario, y ante la resistencia del deudor entre en juego la
“responsabilidad patrimonial”. Cuya norma fundamental viene dada por el
artículo 1.863 CC: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su
obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Vale referirse a los
supuestos de relación entre el incumplimiento del deudor y la ejecución
forzosa. Recordemos que el cumplimiento normal es el voluntario y subjetivo,
aquel que realiza personal y voluntariamente el propio deudor. Pero si ello no
acontece el acreedor cuenta a su favor como es obvio con el auxilio de la
justicia para hacer ejecutar su crédito aunque sea en contra de la voluntad del
deudor.




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