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sábado, 29 de septiembre de 2018

Foro Concordia





Concordia es una organización sin fines de lucro de acuerdo con la disposición 501(c)(3) que permite a las alianzas público-privadas crear un futuro más próspero y sustentable. Como intermediario justo, activista e incubadora de ideas, Concordia está creando un nuevo modelo de cómo un grupo no partidista, sin fines de lucro puede tener un impacto mundial. Concordia fue fundada en 2011 por Matthew A. Swift y Nicholas M. Logothetis.

Este año la actriz Jennifer Lawrence participa y nos muestra el otro lado de la política. Gerrymandering es un término de ciencia política referido a una manipulación de las circunscripciones electorales de un territorio, uniéndolas, dividiéndolas o asociándolas, con el objeto de producir un efecto determinado sobre los resultados electorales. Puede ser usado para mejorar o empeorar los resultados de un determinado partido político o grupo étnico, lingüístico, religioso o de clase. Es, por tanto, una técnica destinada a quebrar la imparcialidad de un sistema electoral determinado. Increíble en la tierra de la libertad, cierto? libertad para quedarnos callados si no nos gusta. No es asunto de izquierda o derecha, sino de justicia.



viernes, 28 de septiembre de 2018

Venezuela: ¿Medidas económicas o wishful thinking?

A partir del 20 de agosto, comenzó a regir en Venezuela un nuevo cono monetario que quitará cinco ceros al bolívar, el valor de la moneda quedará fijado en 3.600 unidades por petro, la criptomoneda anclada al valor del barril de petróleo. El ancla monetaria pretende restringir la oferta para que no haya en circulación un excedente que se vaya al dólar. Frankel (2018) ha sugerido que economías monoexportadoras como la de Venezuela, deben atar sus monedas a la cesta de exportación principal del país

En el caso de Venezuela, el VES y el PTR quedan unidos en lo adelante; dos expresiones de una misma moneda nacional: una de curso legal en Venezuela, y otra, basada en la tecnología de la cadena de bloque, que se comportará como una divisa, para uso en el Exterior; ambas expresiones con un mismo respaldo, petróleo, y ambas emitidas, de manera intercambiable, por el BCV, como Autoridad Monetaria venezolana. Para muchos economistas, aquí radica el problema de esta medida debido a que para ser un respaldo real, el Petro debería ser canjeable por una cantidad de petróleo clara y específicamente establecida.

Cabe señalar que una stablecoin, trata de estabilizar el precio de las criptomonedas, que se caracterizan por ser volátiles, al asociarlas a una moneda fiat, más estable. Pero en Venezuela se pretende hacer lo contrario, al tratar de estabilizar una moneda fiduciaria colaterizándola con una criptomoneda, que a su vez está asociada al precio del petróleo (establecido en yuanes).

El Petro hasta ahora no es un criptoactivo tangible usado en alguna transacción y claramente minable. Tampoco se han especificado los parámetros de su respaldo en petróleo, además de que no es reconocido internacionalmente. Sin embargo, por primera vez en muchos años el dólar paralelo se ha estabilizado en promedio, en lo que ha sido la victoria más clara del gobierno desde la aplicación de las medidas económicas, pero esto solo fue posible cuando se empezó a sincerar su precio y a abandonar la política cambiaria que se venia implementando. 




No existe un modelo económico único viable en todos los contextos, es cierto, pero hay Teorías y Leyes económicas incuestionables. El control genera escasez y acaparamiento, es una de ellas; y en nuestro caso parece inevitable que genere también corrupción. Por otra parte, la recuperación de la producción puede ser la vía para una salida real a la crisis, lo cual ha sido evidenciado y advertido desde muchos sectores del país. 



El poder adquisitivo no se eleva por decreto. Requiere de un sólido y sostenido incremento en el desarrollo de las fuerzas productivas, y una expansión de la productividad y de la magnitud de la producción, de lo cual hasta ahora poco se sabe. Por último, la terrible devaluación del trabajo en la conciencia de la población, quizás esta sea la causa menos estudiada de toda esta crisis, pero tal vez es la única que tiene una respuesta.




Contrato de Trabajo


La Ley Orgánica del Trabajo (LOTT) vigente, establece que el contrato de trabajo, verbal o escrito, es un vínculo jurídico entre patrono y trabajador en el cual se establece los deberes y derechos del trabajador; así como el salario y las condiciones de trabajo que regirán en la relación laboral entre ambos en un periodo determinado. A partir de esta definición se desprende que el carácter del contrato de trabajo es bilateral y consensuado entre las partes, y debe contener los elementos que identifican el intercambio que se produce; es decir debe indicar expresamente el compromiso de “dar esto por aquello”.
Desde el punto de vista legal se prefiere el contrato escrito al contrato verbal y entre las características del primero se encuentran las siguientes: (a) debe extenderse en dos copias, una para cada parte interesada; (b) contiene los datos personales completos del trabajador: nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil y dirección de cada una de las partes; (c) la denominación del puesto de trabajo con la mayor precisión posible; (d) la fecha de inicio, tiempo de duración del contrato, y la jornada ordinario de trabajo; (e) el salario y demás beneficios del trabajador; y (f) el lugar en el cual se prestara el servicio y el lugar en el cual se celebra el contrato. Cabe señalar que el patrono debe conservar su copia del contrato de trabajo mientras dure la relación laboral y dejara acuse de recibo de haber entregado la copia respectiva al trabajador.
En cuanto a las modalidades del contrato de trabajo es se puede realizar a tiempo determinado, a tiempo indeterminado y por obra determinada. Se considera indeterminado cuando no exprese de manera inequívoca que se trata de un contrato por un tiempo o para una obra determinada. Es de señalar que legalmente esta es la modalidad que debe utilizarse de manera regular puesto que los contratos determinados son de carácter excepcional.
En el caso del contrato de trabajo determinado, este expresa el tiempo de duración del mismo y la fecha en la cual concluirá la relación laboral, pudiendo efectuarse una prórroga del mismo. Es de resaltar que a partir de dos prórrogas (después de realizada una prórroga) la modalidad del contrato de trabajo pasa inmediatamente a ser indeterminado. La Ley prevé que existe la excepción a esta norma en los casos en los cuales el contrato de trabajo establezca que existen razones especiales que justifiquen las prórrogas.
De igual manera se procederá si vencido el tiempo del contrato se firme uno nuevo dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, en cuyo caso pasaría a ser por tiempo indeterminado salvo que en el contrato se establezca la intención de finiquitar la relación. Es decir, la forma comúnmente utilizada por el patrono para romper con el contrato indeterminado es interrumpir la relación de trabajo y volver a contratar después de 90 días; sin embargo esto es considerado un fraude legal con se revisara más adelante porque desvirtúa la naturaleza del servicio temporal.
El lapso del contrato de trabajo a tiempo determinado no puede ser superior a un año y cuando existan motivos para suponer una interrupción del mismo por parte del patrono, el contrato se considerar a tiempo indeterminado. La aplicación de esta normativa supone la intervención de alguna autoridad competente de la Inspectoría del Trabajo o de los tribunales para que decidan al respecto. Es por ello que las normas establecidas en los contrato de trabajo a tiempo determinado son de interpretación restrictiva.
Esta situación ha permitido que algunos patrones tergiversen el sentido de la Ley (artículo 62 de la LOTT) y establezcan contratos de trabajo de hasta tres meses, con prórrogas sucesivas para evitar la liquidación o la inamovilidad laboral. En estos casos a pesar de lo que establezca el contrato si se cumple alguno de los supuestos establecidos en la Ley, el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado. De igual manera si finalizado el tiempo del contrato, el trabajador continúa trabajando sin renovación previa del contrato, por más de tres meses, este se considera a tiempo indeterminado. Cabe señalar que el artículo 87 de la LOTT establece que la estabilidad del trabajador a tiempo determinado procederá siempre y cuando no haya vencido el tempo establecido en el contrato de trabajo.
En la parte final de este artículo 62 de la LOTT se establece la excepción cuando “se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”, en estos casos la renuncia no es suficiente para desmostar "claramente" la voluntad común de poner fin a la relación, y esta debe complementarse con documentos idóneos como que la empresa le pida al trabajador después de su renuncia, para poder ingresarlo nuevamente antes del lapso de tres meses, los soportes de los hechos que dieron ocasión a su renuncia.
 En los casos de contratos para una obra determinada, este debe expresar con toda precisión la obra a ejecutarse y la duración se establecerá por todo el tiempo requerido para su ejecución concluyendo al terminarse la obra. Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro del proyecto total presentado por el patrono. Es decir, no importa si la estructura física de la obra esté terminada o no, siempre y cuando la parte que le correspondía al trabajador se encuentre terminada.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Existe la excepción legal en el caso de la industria de la construcción, en la cual la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Por otra parte, en el artículo 64 de la LOTT, se establece que el contrato de trabajo depende de la naturaleza del trabajo y puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: (a)  cuando lo exija la naturaleza del servicio, (b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, (c) cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso los contrataos de trabajo deberán ser autenticados ante la autoridad competente, estando el patrono obligado a constituir una fianza por los gastos de repatriación del trabajador si este fuera el caso; (d) cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u otro. Si el contrato de trabajo por tiempo determinado se efectúa por causas distintas a las señaladas, se considerara nulo, y en consecuencia, el trabajador se encontrará investido de la estabilidad prevista en la LOTT.
Es decir, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado procederá, aparte de los establecidos en la Ley, en los siguientes casos: (a) en caso de dos prórrogas, (b) si la relación de trabajo se interrumpe por menos de tres meses y el trabajador vuelve a contratarse, (c) si existe la “intención del patrono” de interrumpir la relación laboral,  (d) si el contrato se establece por un lapso mayor a un año; (e) si vencido el tiempo del contrato el trabajador continua trabajando, a menos que se firme un nuevo contrato en un periodo menor a tres meses;  (f) si el patrono queriendo desvincularse de los derechos laborales contrata personal para la misma actividad, no puede hacerlo ya que desvirtúa su naturaleza, quedando comprobado que la naturaleza del servicio no es temporal sino permanente.
Los casos del expatriado o trabajador internacional, aquella persona que reside y trabaja temporal o permanentemente en un país distinto al de su origen, se contemplan en el artículo 65 de la LOTT. En estos casos además de la autenticación del documento y la presentación de la fianza, ya señaladas con anterioridad, se establece que: (a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; (b) se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana; (c) el trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.  En la jurisprudencia, en estos casos ha sido ampliamente discutida la aplicación de la legislación venezolana a este tipo de trabajadores, exponiendo criterios de interpretación en cuanto a la aplicabilidad territorial de la ley laboral venezolana.
En materia laboral existe una amplia jurisprudencia en materia laboral, sometida a la interpretación de la Ley, lo cual hace necesario seguir continuamente las sentencias emanadas de los tribunales y la formación de criterios unificados de acción frente a las distintas situaciones que no se encuentran claramente establecidas en la Ley o de cuyo análisis surjan interpretaciones distintas.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA


Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial 6076 extraordinario de fecha 07-05-2013. 


viernes, 21 de septiembre de 2018

El Pago


FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

     Conforme al Artículo 1.156 del Código Civil de Venezuela, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”. A continuación, se revisarán algunas de las más importantes.

El pago

     El art. 1.283 del CCV establece que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En cuanto a este artículo Juan Garay en su Código Civil Venezolano Comentado indica que “pagar significa dar dinero a cambio de algo. Este es el significado normal de la palabra (si se pacta pagar con algo diferente al dinero, se habla de “pago en especie”).  Si no se determina lo contrario, el pago debe ser instantáneo y en efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un cheque de gerencia del banco.
     Sin embargo, Maduro y Pittier (2009) definen el pago como “un modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. De esta manera, el pago es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación, lo cual no implica que este se realice necesariamente en dinero pues basta con que el deudor cumpla con su obligación para que se entienda que está pagando la misma. Por lo tanto, el pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que se debe dar, hacer o no hacer. En cuanto a la transferencia o entrega de una suma de dinero, estas son solo una de las tantas formas de pago, así como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o tarjeta de crédito.     
Elementos del Pago
·                    Que exista una obligación válida.
·                    La intención de pagar.
·                    Los sujetos del pago, es decir, el solvens y el accipiens.
·                    El objeto de pago.
Efectos del pago
Efectos ordinarios:
Pago total: extingue la obligación y todo lo que constituya sus accesorios.
Parcial: se extingue la deuda solo por la parte correspondiente y hay una liberación parcial.
Efectos extraordinarios
Pago con subrogacion: el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que este poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban ese crédito.
Efectos accidentales
Oferta de pago y depósito: se producen cuando el acreedor se niega recibir el pago puesto que el deudor obtiene su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.

La novación

     Se trata sobre la novación en los artículos 1.314 al 1.316 y 1320 al 1.324 del CCV; indicándose en el 1.314 que “la novación se verifica:
·                    Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
·                    Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación.
·                    Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este.  Es un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva. Por lo que su característica fundamental es extinguir una obligación anterior. (Maduro y Pittier, 2009)
     También es importante destacar que el artículo 1.315 CCV establece que “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Es decir, es necesario que esa voluntad de reemplazar la obligación por otra; extinguiéndola, debe constar claramente por escrito porque de lo contrario podría interpretarse que la nueva obligación se está añadiendo a la anterior más no sustituyéndola.
     Incluso, Garay (Código Civil Venezolano Comentado) añade a sus comentarios que “cuando se produce una nueva obligación, las objeciones que podrían presentarse con la vieja obligación pierden toda su fuerza pues ahora la nueva obligación que la ha sustituido es la que cuenta. Precisamente, esta suele ser la finalidad perseguida por la novación: Acabar con las diferencias o malentendidos entre las partes sobre un contrato determinado y sustituirlo por uno nuevo donde está todo más claro, o cambiado, de ahí la palabra novación.”
Clases
Novación objetiva: Recae sobre el numeral 1 del artículo 1.314 CCV, es decir, cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida” es decir, cambia el objeto, ejemplo: cuando se decide poner fin a un contrato de construcción por unas letras al existir entre dos personas diferencias sobre lo que una debe pagarle a la otra (constructor de una casa).
Novación subjetiva: Cuando la novación se produce por cambio de los sujetos de la relación, sea el deudor o sea el acreedor. Recae sobre los numerales 3 y 4 del artículo 1.314 CCV.” Y de todo lo que explica en sus comentarios se puede deducir que en caso de que se cambie al deudor es porque el acreedor así lo ha aceptado previamente. Y del deudor anterior no es necesario su consentimiento puesto que se le está haciendo un favor al quedar liberado de la obligación. Por otra parte, si se trata del acreedor es necesaria la aceptación del deudor pues si no, el deudor podría oponer al nuevo acreedor las excepciones o defensas que tenga contra el anterior acreedor”.
Requisitos:
·                    Existencia de una obligación anterior.
·                    Existencia de una obligación nueva distinta de la primera.
·                    La voluntad o intención de novar.
Efectos jurídicos:
Extingue la obligación anterior. Efecto liberatorio.
Surgimiento de una obligación nueva.

La delegación

     Se trata sobre la delegación en los arts. 1317, 1318, 1323 y 1325 del Código Civil Venezolano, estableciéndose en el artículo 1.317 CCV lo siguiente “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación “. La Delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario. (Maduro y Pittier, 2009)
Clases
Delegación activa: Cuando A que es el acreedor de B y deudor de C, le encarga a B pagar a C. Entonces, se debe identificar que A es el delegante; B el delegado y C el delegatario.
Delegación pasiva: El deudor actúa como delegante e indica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado).
Delegación perfecta o novatoria: Cuando se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatario. Se requiere del consentimiento expreso.
Delegación imperfecta o simple: No produce novación. Fundamento legal: Art. 1.317 CCV: “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.” (Maduro y Pittier, 2009)

La Compensación

     Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles: Fundamento legal: art. 1.331 CCV “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.” La compensación supone que las deudas puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 10.000,00 y deudor de este por Bs. 100.000,00, ambas de plazo vencido. En este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. Sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas reciprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta la concurrencia del importe de la menor.
Efectos
Generales: Extingue las deudas recíprocas de manera total si son iguales o; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite que concurra la menor.
Respecto de terceros: Embargo del crédito por un tercero. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el art. 1.550 CCV. Quiebra de uno de los deudores. Pago de una deuda extinguida por compensación. Efectos respecto del fiador.    Además, según el artículo 1.332 CCV esta compensación es ipso iure por lo tanto se produce independientemente de las partes y en síntesis se trata de dos personas que son deudoras de manera recíproca.

Remisión de la deuda

     Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. También es denominada condonación, perdón o quita. Fundamento legal: arts. 1326 CCV, indicándose en el art. 1.326 CCV “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.”
Requisitos
·                    Que la entrega sea voluntaria,
·                    Que la haga el acreedor al deudor
·                    Que se trate de documento origina
·                    Que la obligación conste de documento privado
     La remisión personal es la afectada en atención al deudor y no extiende en principio sus efectos más allá de la persona cuyo favor se hizo. En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios. En la remisión, expresa, si el acreedor no se ha reservado el derecho de perseguir a los demás codeudores, tiene que deducir la parte correspondiente al codeudor condonado.
Efectos
     La entrega de la prenda efectuada por el acreedor al deudor no basta para que se presuma la remisión de la deuda. En caso de obligaciones con garantías fiduciarias la remisión afectada respecto al deudor principal aprovecha a los fiadores, pero la efectuada en beneficio de los fiadores no aprovecha al deudor principal. La remisión efectuada a uno de los fiadores sin el consentimiento de los demás, aprovecha a estos por la parte del deudor a aquel a quien se hizo la remisión.  Lo recibido por el acreedor de un fiador para libertarlo de la fianza debe imputarse a la deuda, en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
     Un ejemplo de Remisión: Por falta de pago el inquilino desocupa el inmueble, pero el arrendador le remite los cargos adicionales establecidos en el contrato. Un ejemplo de renuncia: Cuando un heredero renuncia a la herencia, es un acto unilateral que puede ser hecho según las provincias, por acta judicial o por escritura pública; la herencia puede resultar a favor de cualquier heredero desconocido.
   
La Confusión

     Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor (Maduro y Pittier, 2009). El art. 1.342 establece “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.  Indica este artículo que “La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación principal”.
     Este es uno de los efectos de la confusión así como: la extinción de la obligación que haya producido la confusión, también extingue las obligaciones accesorias, la parte que le corresponde al acreedor en caso de solidaridad activa o, en caso de solidaridad pasiva en la parte del deudor y finalmente, si se trata de una obligación indivisible entonces la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla. (Maduro  y Pittier, 2009).
Elementos
·           Una obligación.
·           Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en la misma persona.
·           Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación una confusión entre acreedores y fiadores.
Efectos
·           Extinción de la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
·           La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal. 
     Se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño. La confusión puede tener origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su causante.

Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la obligación, verificándose por tanto la confusión.
La prescripción

     Es la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El art. 1.952 CCV establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Se requiere la inercia del acreedor al no exigir el cumplimiento de la obligación al deudor y el transcurso del tiempo fijado por la ley. Ejemplos de esto serian los siguientes: (1) si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión: (2)  Si un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
Clases
·                    Adquisitiva
·                    Liberatoria
Efectos
·                    Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.
·                    Se extinguen las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito.
·                    La prescripción produce un efecto liberatorio para el deudor desde el momento en que se consumó la prescripción.
     Según el artículo 1964 del CCV, No corre la prescripción:
·      Entre cónyuges.
·      Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
·      Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
·      Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
·      Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
·      Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.


miércoles, 19 de septiembre de 2018

Incumplimiento (II)


MORA


Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago íntegro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo indebido. El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.
En cuanto a sus requisitos es importante señalar:  Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente, Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación, Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:

* Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.
* Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.
* Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.
* El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.
Extinción:
* Cuando se da el recibimiento del pago acordado.
* Manifestación de aceptación
* Cuando existe un convenio entre las partes involucradas
Mora del deudor
Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.
En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica: Un retardo en el cumplimiento de la obligación, La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible, Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable, Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.

Efectos:

. Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).
. Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.
. En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen inetereses por suma prometida.
. El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.
. El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
. La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.

Extinción:

. Cuando se cumple la prestación
. Convenio de las partes
. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

Bases Legales de la Responsabilidad Civil a través del análisis del Código Civil 
vigente

La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida

A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

B. Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que, si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

La Causa Extraña no imputable

ConceptoLos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.

Fundamento legalLa causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor.

EFECTOS SECUNDARIOS:

DERECHO DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

El patrimonio del deudor constituye garantía común para los acreedores. Con él responde el deudor para satisfacer las obligaciones que haya contraído. Pero el deudor puede disponer de su patrimonio como quiera, siempre que no esté en insolvencia o lo haga fraudulentamente con la intención de perjudicar a sus acreedores.

ACCIÓN OBLICUA

El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio. Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
  • Que haya una obligación que sea líquida y exigible.
  • Que haya inacción del deudor.
  • Que Haya un interés legítimo en actuar.
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor, como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aun cuando no tenga orden judicial ni sea el crédito exigible.

ACCIÓN PAULIANA

El acreedor puede pedir la nulidad de los actos que realice el deudor en perjuicio de sus acreedores. Los requerimientos para ejercer la acción pauliana son:
  • Que el deudor se halle en estado de insolvencia declarado judicialmente.
  • Que exista un efectivo perjuicio para el acreedor.
  • Que haya una intención de fraude por parte del deudor.
El deudor puede disponer de sus bienes siempre que tenga la capacidad de responder a sus obligaciones.

PROCEDIMIENTOS EN LOS EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES:

PROCEDIMIENTOS CONSERVATORIOS:

Ante un deudor que no pueda honrar las deudas que ha contraído, los acreedores tienen distintos medios legales para garantizar la mayor posibilidad de satisfacción de sus derechos personales. Así, las siguientes son medidas y acciones puestas a disposición de los acreedores por el ordenamiento jurídico.

El embargo
Declarado judicialmente el embargo, el deudor queda imposibilitado de disponer del bien embargado.

La inhibición
La inhibición afecta todos los bienes inmuebles del deudor. Le es imposible enajenarlos o gravarlos.

La designación de interventor judicial
Será una persona, declarada judicialmente, quien podrá controlar los negocios del deudor en beneficio de los intereses de los acreedores.

Derecho de retención
Es un derecho que se da a los acreedores de retener objetos pertenecientes al deudor hasta que este pague la deuda. Por ejemplo, en un arrendamiento, el acreedor tiene el derecho de retener todos los bienes que el deudor tenga almacenados en el inmueble hasta que éste satisfaga la deuda.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO:
ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así: Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra­documento.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real­mente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el  acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

DERECHO DE RETENCIÓN

Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Características
·      Es accesorio. Se derivan de este carácter las consecuencias siguientes: En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de retención, En cuanto a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención, En cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención.
·      Es una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley.
·      Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial.
·      Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda.
·      No es subsidiario: puede en algunos casos concurrir con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista.
·      Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente.
·      Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular.
·      Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita.

SANEAMIENTO POR EVICCION
La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, a virtud de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuyas causas son anteriores al título de adquisición del primero.

Elementos de la evicción
A) hay una persona que a título oneroso adquiere una cosa de otra persona.
B) que es privado de todo o parte de ella.
C) por sentencia judicial que cause ejecutoria.
D) mediante la acción ejercitada en su contra por un tercero, en razón de tener un derecho sobre la misma cosa, anterior a la adquisición.
El saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de la cosa, cuando es privado en juicio de evicción. También cuando pide la cosa por vicios ocultos. El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

SANEAMIENTO POR VICIO
Vicios ocultos. Son los defectos internos de la cosa, de difícil percepción, anteriores a su adquisici4ón. Saneamiento por vicios ocultos. Consiste en la obligación de pagar al adquiriente la indemnización.
Características de los Vicios Ocultos
1) El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.
2) Si la hacen impropio el uso a que se la destina.
3) Los Vicios Ocultos que se han conocido por el comprador.
4) Lo adquirido por menos precio que el de la venta inicial.
5) Comprador, podrá pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión de la compra, ante inspección de un perito experto que califique el vicio oculto.
6) Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse más daños y perjuicios si el vendedor obró de mala fe.
Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión.

Si la cosa vendida con algún vicio oculto se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse más daños y perjuicios si el vendedor obró de mala fe. Estas acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.



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