Reconociendo la importancia de las contribuciones
aportadas al conocimiento científico como resultado de la cooperación
internacional en la investigación científica en la Antártica;
Convencidos de que el establecimiento de una base
sólida para la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la
libertad de investigación científica en la Antártica, como fuera aplicada
durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la
ciencia y el progreso de toda la humanidad;
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure
el uso de la Antártica exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de
la armonía internacional en la Antártica promoverá los propósitos y principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I.
1. La Antártica se utilizará exclusivamente para
fines pacíficos. Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal
como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de
maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas.
2. El presente Tratado no impedirá el empleo de
personal o equipo militares para investigaciones científicas o para cualquier
otro fin pacífico.
Artículo II.
La libertad de investigación científica en la
Antártica y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año
Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las disposiciones del presente
Tratado.
Artículo III.
1. Con el fin de promover la cooperación
internacional en la investigación científica en la Antártica, prevista en el
Artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en
la medida más amplia posible:
a) al intercambio de información sobre los
proyectos de programas científicos en la Antártica, a fin de permitir el máximo
de economía y eficiencia en las operaciones;
b) al intercambio de personal científico entre las
expediciones y estaciones en la Antártica;
c) al intercambio de observaciones y resultados
científicos sobre la Antártica, los cuales estarán disponibles libremente.
2. Al aplicarse este Artículo se dará el mayor
estímulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos
Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones
internacionales que tengan interés científico o técnico en la Antártica.
Artículo IV.
1. Ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará:
a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes
Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones
territoriales en la Antártica, que hubiere hecho valer precedentemente;
b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de
las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía
territorial en la Antártica que pudiera tener, ya sea como resultado de sus
actividades o de las de sus nacionales en la Antártica, o por cualquier otro
motivo;
c) como perjudicial a la posición de cualquiera de
las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no
reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un
fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en
la Antártica.
2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo
mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para
hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la
Antártica, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán
nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, ni se ampliarán
las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se
halle en vigencia.
Artículo V.
1. Toda explosión nuclear en la Antártica y la
eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos
internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las
explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos, en los que sean
Partes todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, las normas
establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártica.
Artículo VI.
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán
a la región situada al sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las
barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en
modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado
conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa
región.
Artículo VII.
1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar
la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes
Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones a que se refiere el Artículo IX de este Tratado, tendrá derecho a
designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el
presente Artículo. Los observadores serán nacionales de la Parte Contratante
que los designe. Sus nombres se comunicarán a cada una de las Partes
Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual
aviso cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los observadores designados de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo gozarán de entera libertad
de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártica.
3. Todas las regiones de la Antártica, y todas las
estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los
navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal o de
carga en la Antártica, estarán abiertos en todo momento a la inspección por
parte de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo 1 de este
Artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse, en
cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la Antártica por
cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar
observadores.
5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar
en vigencia respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras Partes
Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado sobre:
a) toda expedición a la Antártica y dentro de la
Antártica en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre todas las
expediciones a la Antártica que se organicen o partan de su territorio;
b) todas las estaciones en la Antártica ocupadas
por sus nacionales, y
c) todo personal o equipo militares que se proyecte
introducir en la Antártica, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del
Artículo I del presente Tratado.
Artículo VIII.
1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones
que les otorga el presente Tratado y sin perjuicio de las respectivas
posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción
sobre todas las demás personas en la Antártica, los observadores designados de
acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII y el personal científico
intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 (b) del Artículo III del Tratado,
así como los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán
sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean
nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar
mientras se encuentren en la Antártica con el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin prejuicio de las disposiciones del párrafo 1
de este Artículo, y en espera de la adopción de medidas expresadas en el
subpárrafo 1 (e) del Artículo IX, las Partes Contratantes, implicadas en
cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la
Antártica, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución
mutuamente aceptable.
Artículo IX.
1. Los representantes de las Partes Contratantes,
nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de
Canberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente
Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de
intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés
común relacionados con la Antártica, y formular, considerar y recomendar a sus
Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente
Tratado, inclusive medidas relacionadas con:
a) uso de la Antártica para fines exclusivamente
pacíficos;
b) facilidades para la investigación científica en
la Antártica;
c) facilidades para la cooperación científica internacional
en la Antártica;
d) facilidades para el ejercicio de los derechos de
inspección previstos en el Artículo VII del presente Tratado;
e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la
jurisdicción en la Antártica;
f) protección y conservación de los recursos vivos
de la Antártica.
2. Cada una de las Partes Contratantes que haya
llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al Artículo
XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones
mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo, mientras dicha Parte
Contratante demuestre su interés en la Antártica mediante la realización en
ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una
estación científica o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en
el Artículo VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes de
las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el
párrafo 1 del presente Artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo I de este
Artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes
Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las
reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en
el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en
vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos
hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las
disposiciones de este Artículo.
Artículo X.
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a
hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones
Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártica ninguna actividad
contraria a los propósitos y principios del presente Tratado.
Artículo XI.
1. En caso de surgir una controversia entre dos o
más de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a la
aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán
entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros
medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta
por tales medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el
consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su
resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de
Justicia no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de
seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos
contemplados en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo XII.
1.
a) El presente Tratado podrá ser modificado o
enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento unánime de las Partes
Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará
en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la
totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.
b) Subsiguientemente, tal modificación o tal
enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando el
Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no se recibe
aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años,
contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda,
en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de este Artículo, se la
considerará como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha
de vencimiento de tal plazo.
2.
a) Si después de expirados treinta años, contados
desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes
Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX, así lo solicita, mediante una
comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará en el menor plazo
posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar el
funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o toda enmienda al presente
Tratado, aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes
en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquéllas cuyos representantes
están facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, se
comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario,
inmediatamente después de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo.
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere
entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de
este Artículo, dentro de un período de dos años, contados desde la fecha de su
comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho
plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente
Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno
depositario haya recibido esta notificación.
Artículo XIII.
1. El presente Tratado estará sujeto a la
ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de
cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el
consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX del
Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la
adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus
procedimientos constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de
adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,
que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los
Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento
de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del
Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de
ratificación por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en
vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus
instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para
cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el
Gobierno depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo XIV.
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés,
francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico,
será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América,
el que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los
Estados signatarios y de los adherentes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos
Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
Hecho en Washington, el primer día del mes de
diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.